Segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades
El artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, regula la presentación de una segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades
El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (BOE 27-5-2020), aprueba las siguientes medidas en el ámbito tributario:
SEGUNDA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, regula la presentación de una segunda declaración del Impuesto sobre Sociedades en el caso de contribuyentes cuya formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020.
El Real Decreto-ley 8/2020 estableció unos de plazos extraordinarios de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales, lo cual afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable.
Para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020 establece lo siguiente:
· • Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo de declaración del Impuesto (artículo 124.1 LIS).
· • Si a la finalización del plazo de declaración del Impuesto, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
· • Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración, con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
· • Si de la segunda resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora.
· • En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos desde su presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
· • En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en este artículo 12 para la presentación de la nueva autoliquidación.
· • En ningún caso de los casos, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.
A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:
· a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
· b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.